lunes, 27 de junio de 2011

Tabla comparativa para las figuras de la remisión, novación y confusión.

Tabla comparativa para las figuras de la remisión, novación y confusión.

La Novación
La Remisión o condonación
La Confusión
Concepto: es un convenio mediante el cual se extingue la obligación con la creación de otra obligación que remplaza la primera.
La novación objetiva es una expectativa de derecho que tiene contenido diferente a la prestación original pactada (por ende diferente de la dación). Hay una sustitución de total e integral del vínculo jurídico, variando todas las circunstancia de la obligación originaria.
Concepto: es la renuncia gratuita que hace el acreedor a favor del obligado, es en el total o en parte de su crédito. Esta figura es diferente de la donación  en cuanto a la preexistencia de un vínculo jurídico, la relación entre los sujetos y el objeto pero sobre todo en el aumento del patrimonio del deudor y el desplazamiento de riqueza a un sujeto particular que sería propio de la donación.

Concepto: es la institución jurídica en virtud de la cual se unifican en una sola persona el rol de deudor y acreedor y como consecuencia se extingue la obligación.
Tipos: subjetiva (cambia el sujeto deudor) / Objetiva (cambio del bien o de la causa).

Tipos: Puede ser condicionada a un hecho futuro e incierto.
Remisión impropia es cuando el acreedor renuncia a algún beneficio, garantía u obligación accesoria pero no a la principal.

Tipos: Confusión parcial es cuando los roles en una misma persona no llegan a cubrir la totalidad de una deuda.
Requisitos:
1.     Preexistencia de obligación
2.     Sustitución de obligación originaria
3.     Existencia de capacidad
4.     Manifestación de voluntad de las partes  (no refiriéndose a la del deudor a menos que se a en la delegación)
Requisitos:
Debe estar presente el animus donandi pues la intención de perdonar del acreedor debe primar para evitar perjuicio en contra del deudor.
Excepción: en concurso o quiebras se puede dar la “quita o perdón de la parte pasiva” donde no es necesaria la voluntad del acreedor.
La remisión está sometida en cuanto al fondo a las reglas de las donaciones (821 CC).
Debe ser gratuita pues en caso de condición seria onerosa u otra figura distinta.
Requisitos: De acuerdo con el fundamento jurídico al no poder nadie ser deudor de sí mismo la obligación queda extinta. La deuda se hace ineficaz.
Si la confusión se produce entre el deudor y el fiador se extingue la fianza.
En caso de que sea nula la obligación secundaria persiste la antigua relación jurídica. Tome en cuenta que la novación por si libera a los fiadores originarios.
Puede darse en el periodo vital o en el final de la obligación.
Si libera a la principal librea a las accesorias, no obstante si las que se liberan son las accesorias no se libera la principal.
No es forma de pago por no existir desplazamiento patrimonial. Su fuente más importante es la sucesión mortis causa por la trasmisión de herencia. Aunque existe la posibilidad de título particular.

sábado, 11 de junio de 2011

Otro intento


http://www.slideshare.net/LorenzoChacon1/la-compensacin

La Compensacion

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miércoles, 1 de junio de 2011

La consignación

La consignación es un mecanismo de ofrecimiento de pago y consignación, que genera la liberación del deudor sin la satisfacción del  derecho del acreedor, se origina cuando un deudor que ha tratado de cumplir con su obligación en forma debida no lo ha logrado  por la adversa voluntad de su acreedor, quien se resiste a recibir el pago, lo que lo lleva a realizar el depósito por pago ante una autoridad judicial, consiguiendo con ello liberarse del débito.
Esta figura surge ante la mora del acreedor quien la produce con su negativa de facilitar el pago a efecto de que el deudor logra la liberación de su obligación, pues se supone que el acreedor debe de cooperar en este cumplimiento, por lo que es ante la falta de ello que el Derecho facilita la consignación como elemento para evitar el prejuicio patrimonial a favor del deudor; donde el aspecto procesal indica que la consignación pertenece a procesos no contenciosos, pues no se discute sobre si hay razón o no para hacer la consignación o rechazar el pago; en caso de oposición del acreedor se acude a procesos ordinarios o abreviados para que se declare si el pago por consignación es buen pago o no.
Como elemento formal y material de requisito para la consignación,  existe el concepto oferta real de pago el cual es: la declaración expresa del deudor que se hace ante el acreedor para efectuar el cumplimiento de la obligación en el primer ámbito es un requisito indispensable para esta institución y desde el ámbito material es la forma en que el deudor trasmita al acreedor su voluntad de pago, la cual por cierto queda sujeta a su aceptación, en cuyo caso el vínculo jurídico se extingue, pero en caso de que el acreedor la rechace le permite al deudor pasar a la segunda etapa de la consignación que es el depósito ante autoridad judicial competente.
Hágase la salvedad que en caso de que el acreedor sea incapaz, carezca de tutor, curador, o dicho acreedor fuere incierto, desconocido e incluso  que el caso fuere de consignación de alquileres, o lo consignado es el pago de una obligación que se garantiza con una prenda, la oferta real de pago resulta innecesaria.
Tomemos en cuenta que la consignación aceptada o no (incluso si se declara en sentencia), retrotrae los efectos liberatorios y extintivos al momento del contrato, esto por el tiempo que puede trascurrir antes de su aceptación, situación que perjudicaría el interés patrimonial del deudor al tener que hacer frente al pago de mora, dándose con este efecto al momento del depósito la realización del pago de la obligación, lo que libera al deudor partir de ese momento y no de la determinación del buen pago o no buen pago determinado por sentencia. Además cabe señalar que un tercero al tenor de los numerales 765 y 797 del Código Civil puede hacer el depósito judicial en nombre de un tercero siempre que se cumpla con los requisitos de esta institución, exceptuando los casos en que el requisito sea de hacer obligaciones no fungibles en las cuales predomina las particularidades propias del deudor.

domingo, 29 de mayo de 2011

La subrogación. Su función, finalidad y particularidades


La subrogación. Su función, finalidad y particularidades
La subrogación le garantiza a un tercero que satisface un deber ajeno el regreso de lo que ha pagado, dándole de paso el derecho sobre la obligación primigenia, pues consiste en la trasmisión de derechos del acreedor originario a favor de uno secundario. En si es capaz de extinguir un vínculo jurídico obligacional al sustituir al acreedor por un nuevo sujeto. No obstante, es importante señalar que el pago con subrogación extingue la obligación primigenia pero no genera para el deudor el efecto liberatorio, pues este queda obligado con el nuevo acreedor.
La subrogación puede ser convencional (entre un tercero y el acreedor) que es la forma más usual o excepcionalmente que es entre el tercero y el deudor, eso sí en ambos casos debe prevalecer la conducta de los sujetos en cuanto a su voluntad y como elemento de observancia en caso de que el acreedor originario se le adeude una parte siempre conservará su derecho de cobro sobre esta pues la subrogación no puede afectar los intereses del acreedor originario. Cabe señalar que, la subrogación puede además ser de tipo legal, en esta se puede prescindir del convenio de las partes, pues por lo especifico de la relación jurídica, el pago hecho por un sujeto ya ha sido estipulado legalmente, lo que a su vez lo favorece en la recuperación de lo que pagó.
Tómese en cuenta que en la subrogación promovida por el acreedor o el tercero interesado, la voluntad del deudor no tiene importancia, pues lo que interesa es el efecto de pago, cosa diferente si es el deudor quien la promueve dado su papel activo. Para que la subrogación consentida por el deudor tenga validez debe tener escritura pública e indicar el origen y el destino del dinero que se emplea en el pago. Hágase la salvedad que la subrogación requiere de la simultaneidad que se refiere a que la circunstancia en la cual el tercero paga sobre la obligación del deudor a favor del acreedor debe ser en un mismo momento pues de lo contrario los efectos de trasmisión de esta figura no se darán. Además, si el deudor toma prestado dinero de un tercero para pagar  al acreedor se subroga al prestamista generando una subrogación convencional en la cual no hay simultaneidad.
Debo decir que la subrogación acepta la existencia de codeudores, siendo la particularidad de que le trasmite al codeudor solidario el derecho a cobrar el resto de codeudores la parte proporcional que él pagó, pero según Montero Piña (1999)  si la subrogación opera en favor de un fiador trasmite la totalidad de los derechos del acreedor originario, desapareciendo la garantía por la fianza que rendía el fiador pagador.
Por último, es importante señalar que a diferencia de la cesión cuyo objeto principal es la trasmisión de un crédito como acto especulativo para el lucro del cesionario y que siempre requiere el consentimiento del cedente, en la subrogación se habla de que es asesoría en cuanto a su fin, por liberar al deudor de su acreedor originario, operando como acto desinteresado y puede operar sin el consentimiento del acreedor. Además, la cesión de créditos es siempre convencional, siendo a título oneroso o gratuito según sea el caso, mientras que la subrogación si bien es cierto puede ser convencional también puede ser por imperativo legal, con la particularidad que siempre es onerosa.