La subrogación. Su función, finalidad y particularidades
La subrogación le garantiza a un tercero que satisface un deber ajeno el regreso de lo que ha pagado, dándole de paso el derecho sobre la obligación primigenia, pues consiste en la trasmisión de derechos del acreedor originario a favor de uno secundario. En si es capaz de extinguir un vínculo jurídico obligacional al sustituir al acreedor por un nuevo sujeto. No obstante, es importante señalar que el pago con subrogación extingue la obligación primigenia pero no genera para el deudor el efecto liberatorio, pues este queda obligado con el nuevo acreedor.
La subrogación puede ser convencional (entre un tercero y el acreedor) que es la forma más usual o excepcionalmente que es entre el tercero y el deudor, eso sí en ambos casos debe prevalecer la conducta de los sujetos en cuanto a su voluntad y como elemento de observancia en caso de que el acreedor originario se le adeude una parte siempre conservará su derecho de cobro sobre esta pues la subrogación no puede afectar los intereses del acreedor originario. Cabe señalar que, la subrogación puede además ser de tipo legal, en esta se puede prescindir del convenio de las partes, pues por lo especifico de la relación jurídica, el pago hecho por un sujeto ya ha sido estipulado legalmente, lo que a su vez lo favorece en la recuperación de lo que pagó.
Tómese en cuenta que en la subrogación promovida por el acreedor o el tercero interesado, la voluntad del deudor no tiene importancia, pues lo que interesa es el efecto de pago, cosa diferente si es el deudor quien la promueve dado su papel activo. Para que la subrogación consentida por el deudor tenga validez debe tener escritura pública e indicar el origen y el destino del dinero que se emplea en el pago. Hágase la salvedad que la subrogación requiere de la simultaneidad que se refiere a que la circunstancia en la cual el tercero paga sobre la obligación del deudor a favor del acreedor debe ser en un mismo momento pues de lo contrario los efectos de trasmisión de esta figura no se darán. Además, si el deudor toma prestado dinero de un tercero para pagar al acreedor se subroga al prestamista generando una subrogación convencional en la cual no hay simultaneidad.
Debo decir que la subrogación acepta la existencia de codeudores, siendo la particularidad de que le trasmite al codeudor solidario el derecho a cobrar el resto de codeudores la parte proporcional que él pagó, pero según Montero Piña (1999) si la subrogación opera en favor de un fiador trasmite la totalidad de los derechos del acreedor originario, desapareciendo la garantía por la fianza que rendía el fiador pagador.
Por último, es importante señalar que a diferencia de la cesión cuyo objeto principal es la trasmisión de un crédito como acto especulativo para el lucro del cesionario y que siempre requiere el consentimiento del cedente, en la subrogación se habla de que es asesoría en cuanto a su fin, por liberar al deudor de su acreedor originario, operando como acto desinteresado y puede operar sin el consentimiento del acreedor. Además, la cesión de créditos es siempre convencional, siendo a título oneroso o gratuito según sea el caso, mientras que la subrogación si bien es cierto puede ser convencional también puede ser por imperativo legal, con la particularidad que siempre es onerosa.