domingo, 29 de mayo de 2011

La subrogación. Su función, finalidad y particularidades


La subrogación. Su función, finalidad y particularidades
La subrogación le garantiza a un tercero que satisface un deber ajeno el regreso de lo que ha pagado, dándole de paso el derecho sobre la obligación primigenia, pues consiste en la trasmisión de derechos del acreedor originario a favor de uno secundario. En si es capaz de extinguir un vínculo jurídico obligacional al sustituir al acreedor por un nuevo sujeto. No obstante, es importante señalar que el pago con subrogación extingue la obligación primigenia pero no genera para el deudor el efecto liberatorio, pues este queda obligado con el nuevo acreedor.
La subrogación puede ser convencional (entre un tercero y el acreedor) que es la forma más usual o excepcionalmente que es entre el tercero y el deudor, eso sí en ambos casos debe prevalecer la conducta de los sujetos en cuanto a su voluntad y como elemento de observancia en caso de que el acreedor originario se le adeude una parte siempre conservará su derecho de cobro sobre esta pues la subrogación no puede afectar los intereses del acreedor originario. Cabe señalar que, la subrogación puede además ser de tipo legal, en esta se puede prescindir del convenio de las partes, pues por lo especifico de la relación jurídica, el pago hecho por un sujeto ya ha sido estipulado legalmente, lo que a su vez lo favorece en la recuperación de lo que pagó.
Tómese en cuenta que en la subrogación promovida por el acreedor o el tercero interesado, la voluntad del deudor no tiene importancia, pues lo que interesa es el efecto de pago, cosa diferente si es el deudor quien la promueve dado su papel activo. Para que la subrogación consentida por el deudor tenga validez debe tener escritura pública e indicar el origen y el destino del dinero que se emplea en el pago. Hágase la salvedad que la subrogación requiere de la simultaneidad que se refiere a que la circunstancia en la cual el tercero paga sobre la obligación del deudor a favor del acreedor debe ser en un mismo momento pues de lo contrario los efectos de trasmisión de esta figura no se darán. Además, si el deudor toma prestado dinero de un tercero para pagar  al acreedor se subroga al prestamista generando una subrogación convencional en la cual no hay simultaneidad.
Debo decir que la subrogación acepta la existencia de codeudores, siendo la particularidad de que le trasmite al codeudor solidario el derecho a cobrar el resto de codeudores la parte proporcional que él pagó, pero según Montero Piña (1999)  si la subrogación opera en favor de un fiador trasmite la totalidad de los derechos del acreedor originario, desapareciendo la garantía por la fianza que rendía el fiador pagador.
Por último, es importante señalar que a diferencia de la cesión cuyo objeto principal es la trasmisión de un crédito como acto especulativo para el lucro del cesionario y que siempre requiere el consentimiento del cedente, en la subrogación se habla de que es asesoría en cuanto a su fin, por liberar al deudor de su acreedor originario, operando como acto desinteresado y puede operar sin el consentimiento del acreedor. Además, la cesión de créditos es siempre convencional, siendo a título oneroso o gratuito según sea el caso, mientras que la subrogación si bien es cierto puede ser convencional también puede ser por imperativo legal, con la particularidad que siempre es onerosa.

domingo, 22 de mayo de 2011

Dación


La dación permite como pago la liberación del deudor por cuanto este cancela a su acreedor la obligación adeudada, con un prestación que es diferente de lo que originariamente pactaron, eso sí, por acuerdo de partes. Suele confundirse con el pago por Cesión pues esta es la entrega de un determinado bien del deudor al acreedor, para que este lo explote, lo utilice o lo venda y con esto satisfaga su interés. La doctrina equipara la Dación con un contrato de compraventa pues en este se conviene entre partes en cosa y precio y en la Dación se tiene por vendido un objeto “el acreedor compra la cosa que el deudor vende”.
La principal diferencia entre la Dación y el la Cesión como formas de pago radica en que en la Dación el deudor entrega el bien al acreedor en calidad de propietario, trasmitiéndole el derecho de propiedad  generando con esto los efectos liberatorios, satisfactorio y extintivos del buen pago, mientras que en la Cesión el deudor no entrega en calidad de propietario al acreedor su bien, sino que este lo usufructa utilizándolo o lo explotándolo para satisfacer su interés; en el caso de que el acreedor lo venda con el dinero obtenido satisface su interés y el resto lo devolverá al deudor. Eso si debe quedar en claro que, en la Dación el efecto liberatorio se da en la entrega del bien y en la Cesión se da hasta que el acreedor haya satisfecho su interés con la venta o el uso del bien en cuestión, caso contrario se le devolverá al deudor y la obligación persistirá.
Por otro lado la figura del al Dación tiene similitudes con la obligación facultativa, pues en ambas el deudor paga con una prestación diferente de la pactada originalmente, no obstante su diferencia radica en cuanto a que en la facultativa el contenido de la prestación con la que se puede eventualmente pagar ya está debidamente pactada en el contrato original y la Dación las partes convienen una obligación distinta por acuerdo.
A su vez el pago por Cesión es un negocio prosolvente pues sólo si se logra el objetivo propuesto por ambas partes se libera de la obligación el deudor, pues el entregar la cosa al acreedor implica que el deudor cumple su responsabilidad, de ahí la importancia que el acreedor quede satisfecho incluso aún cuando el valor de la cosa pueda ser distinta, menor o mayor de la obligación original, sin que el deudor pueda pedir el reintegro de la diferencia por dar un ejemplo.
Otra figura que nace de esta forma de pago es la novación consistente en una promesa de pago con algo diferente de lo pactado, lo que extingue la obligación originaria y nace una obligación diferente de entregar nueva cosa. Por último puede existir dación por un tercero lo que con consentimiento del acreedor generaría una subrogación.

domingo, 15 de mayo de 2011

Pago

El pago es al acto de realización de una prestación debida dentro de una relación obligatoria, en el que el deudor cumple con lo establecido en la relación jurídica obligacional. Así el cumplimiento de una obligación es el pago (el buen pago), que libera al deudor, satisface al acreedor y por ende extingue el vínculo jurídico, lo que lleva evidentemente al desaparecimiento de la obligación. Es importante señalar que el pago debe hacerse de acuerdo con lo convenido por las partes, lo que permite fijación de momento, cosa, dinero o conducta sobre el modo de pago de lo pactado, generando con ello principios de  identidad e integridad en cuanto a la forma de pago se refiere, quedando claro está la posibilidad de convenir entre las partes la forma de pago, contemplando la posibilidad de reivindicar ante pagos indebidos o por error del acreedor mediante acciones de repetición.
Dentro de las formas de pago más comunes diferente de lo pactado originalmente se encuentra la Dación de Pago que es un contrato liberatorio en virtud del cual el deudor cancela la obligación adeudada con prestaciones diferentes a la pactada originalmente, figura que difiere a la obligación facultativa en cuanto al momento de fijación de la prestación original asimilándose en doctrina a la compraventa por tenerse como vendido el objeto de la obligación, diferente de esto es la cesión pues el deudor no entrega al acreedor el bien en calidad de propietario sino que la sede para que este lo explote, venda o utilizarlo.
Dentro de estas formas de pago, cabe señalar que por voluntad del acreedor (el deudor puede promoverla y ser activo en el proceso), cabe la posibilidad de un pago por un tercero (extingue la obligación originaria pero no es liberativa para el deudor), donde la figura de la subrogación (con simultaneidad), le garantiza a este último la recuperación de su patrimonio al ostentar el ejercicio primigenio de la obligación.
Como mecanismo a favor del deudor existe la figura de la consignación la cual le permite cumplir al deudor con su obligación cuando el acreedor lo pretende limitar, depositando ante autoridad judicial competente la cosa debida, pues el acreedor tiene el deber de cooperar con el deudor para que este pueda cumplir. Cabe señalar que de igual manera un tercero puede hacer frente al pago. Además, otro elemento de análisis es la oferta real de pago la cual puede si es aceptada es extintiva de la obligación y si es rechazada por el acreedor el deudor pasa a una segunda etapa de la consignación la cual es el depósito ante autoridad judicial.
En el caso de que el deudor no quiera cumplir con lo pactado el acreedor puede satisfacer su derecho con el patrimonio de este, siendo dicho patrimonio una prenda general o universal mediante procesos de cumplimiento forzoso, siempre que haya un titulo ejecutivo de los tasados en el numeral 438 del    CPC, además que la obligación sea liquida y exigible. Aclaro, la garantía universal de bienes como prenda que responsa por la deuda no es absoluta, excluyendo algunos bienes del deudor, tales como las donaciones excluidas por el deudor o porcentaje de un salario.