domingo, 22 de mayo de 2011

Dación


La dación permite como pago la liberación del deudor por cuanto este cancela a su acreedor la obligación adeudada, con un prestación que es diferente de lo que originariamente pactaron, eso sí, por acuerdo de partes. Suele confundirse con el pago por Cesión pues esta es la entrega de un determinado bien del deudor al acreedor, para que este lo explote, lo utilice o lo venda y con esto satisfaga su interés. La doctrina equipara la Dación con un contrato de compraventa pues en este se conviene entre partes en cosa y precio y en la Dación se tiene por vendido un objeto “el acreedor compra la cosa que el deudor vende”.
La principal diferencia entre la Dación y el la Cesión como formas de pago radica en que en la Dación el deudor entrega el bien al acreedor en calidad de propietario, trasmitiéndole el derecho de propiedad  generando con esto los efectos liberatorios, satisfactorio y extintivos del buen pago, mientras que en la Cesión el deudor no entrega en calidad de propietario al acreedor su bien, sino que este lo usufructa utilizándolo o lo explotándolo para satisfacer su interés; en el caso de que el acreedor lo venda con el dinero obtenido satisface su interés y el resto lo devolverá al deudor. Eso si debe quedar en claro que, en la Dación el efecto liberatorio se da en la entrega del bien y en la Cesión se da hasta que el acreedor haya satisfecho su interés con la venta o el uso del bien en cuestión, caso contrario se le devolverá al deudor y la obligación persistirá.
Por otro lado la figura del al Dación tiene similitudes con la obligación facultativa, pues en ambas el deudor paga con una prestación diferente de la pactada originalmente, no obstante su diferencia radica en cuanto a que en la facultativa el contenido de la prestación con la que se puede eventualmente pagar ya está debidamente pactada en el contrato original y la Dación las partes convienen una obligación distinta por acuerdo.
A su vez el pago por Cesión es un negocio prosolvente pues sólo si se logra el objetivo propuesto por ambas partes se libera de la obligación el deudor, pues el entregar la cosa al acreedor implica que el deudor cumple su responsabilidad, de ahí la importancia que el acreedor quede satisfecho incluso aún cuando el valor de la cosa pueda ser distinta, menor o mayor de la obligación original, sin que el deudor pueda pedir el reintegro de la diferencia por dar un ejemplo.
Otra figura que nace de esta forma de pago es la novación consistente en una promesa de pago con algo diferente de lo pactado, lo que extingue la obligación originaria y nace una obligación diferente de entregar nueva cosa. Por último puede existir dación por un tercero lo que con consentimiento del acreedor generaría una subrogación.

6 comentarios:

  1. Compañero; muy completo su ensayo, como usted menciona el aval del acreedor para aceptar una prestación diferente a la pactada originalmente en el acuerdo, es vital para que se pueda dar la figura jurídica de la Dación en pago, es importante mencionar de igual forma, que no importa si el valor patrimonial de la prestación sustitutiva es menor o mayor al original, mientras que el acreedor le otorgue fuerza de pago.
    Saludos!

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  2. Hola Lorenzo,

    En adición a lo indicado por Diana, el deudor pagador no tiene derecho para pedir el reintegro de la diferencia y el acreedor receptor no está obligado al pago de ese sobrante, excepto, que así lo hayan acordado al momento de convenir la figura jurídica de dación en pago.

    Saludos!!

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  3. Lorenzo

    Muy buen trabajo. Para completarlo aun más, le voy a asignar la siguiente labor:

    1) Elabore un ejemplo mediante el cual se explique la dación de créditos tanto en su forma pro solvedo como en la forma pro soluto.

    Ian.

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  5. Ian: Cuando el deudor trasmite un crédito al acreedor en forma pro soluto es que da en pago dicho crédito al efecto de cancelar una obligación preexistente, constituyendo un una forma de extinción de las obligaciones al ser un acto por el cual el deudor entrega al acreedor una prestación distinta a la prometida originalmente , consintiéndola el segundo al recibirla, pero conjuntamente con la cesión del crédito, el riesgo de la insolvencia del crédito cedido (por cierto se debe notificar al dueño del crédito cedido en pago)es soportado y asumido en forma voluntaria por el acreedor.
    A debe a B $10 000, aproximándose la fecha de pago y siendo que A no cuenta con el dinero le ofrece a B un crédito que se le adeuda por C a A por un monto de $15 000, lo que a B le resulta atractivo. No obstante A no le garantiza el cobro exitoso de ese dinero a B, sin embargo B decide aceptar la cesión y con ello asumir la gestión de cobro, lo que además implícitamente acarrea la posibilidad de insolvencia de C (riego para B). Con la cesión se extingue a obligación preexistente, no se reconoce para B ningún tipo de garantía, dándose simplemente el fin liberador del deudor.
    En la cesión prosolvendo se realiza un cesión de crédito en pago, pero con la característica de que dicho crédito, solo extingue la obligación cuando el cesionario cobre del deudor cedido el monto del crédito. El cedente o deudor garantiza la solvencia del cedido y a su vez condiciona la extinción de la obligación con la recaudación que haga el acreedor al nuevo cedido. Así las partes en este negocio buscan concretar la cesión de esos derechos.
    La posibilidad de cumplir con la prestación por parte del deudor y dar fin al contrato queda en una especie de suspensión o situación pendiente, hasta tanto se haga o no efectivo el derecho de cobro y pago contra el deudor cedido, supeditando la concreción definitiva de la cesión del crédito a la efectividad del pago por el deudor, y dándole la posibilidad al acreedor cesionario de que pueda ir contra el deudor cedido y en caso de insolvencia contra el cedente. Lo que existe es una garantía de cobro.
    Mismo ejemplo: A debe a B $10 000, aproximándose la fecha de pago y siendo que A no cuenta con el dinero le ofrece a B un crédito que se le adeuda C (C a A), por un monto de $15 000 e indica que su obligación originaria no perecerá sino hasta que B logre cobrar a C, manteniendo suspendida la obligación de A a la espera del cumplimiento de C, que en caso de pago de este simplemente A se libera de su obligación al B poder satisfacer este sus intereses.

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  6. Excelente Lorenzo

    Muy buenos ejemplos y explicación de las formas pro soluto y pro solvendo.

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