miércoles, 1 de junio de 2011

La consignación

La consignación es un mecanismo de ofrecimiento de pago y consignación, que genera la liberación del deudor sin la satisfacción del  derecho del acreedor, se origina cuando un deudor que ha tratado de cumplir con su obligación en forma debida no lo ha logrado  por la adversa voluntad de su acreedor, quien se resiste a recibir el pago, lo que lo lleva a realizar el depósito por pago ante una autoridad judicial, consiguiendo con ello liberarse del débito.
Esta figura surge ante la mora del acreedor quien la produce con su negativa de facilitar el pago a efecto de que el deudor logra la liberación de su obligación, pues se supone que el acreedor debe de cooperar en este cumplimiento, por lo que es ante la falta de ello que el Derecho facilita la consignación como elemento para evitar el prejuicio patrimonial a favor del deudor; donde el aspecto procesal indica que la consignación pertenece a procesos no contenciosos, pues no se discute sobre si hay razón o no para hacer la consignación o rechazar el pago; en caso de oposición del acreedor se acude a procesos ordinarios o abreviados para que se declare si el pago por consignación es buen pago o no.
Como elemento formal y material de requisito para la consignación,  existe el concepto oferta real de pago el cual es: la declaración expresa del deudor que se hace ante el acreedor para efectuar el cumplimiento de la obligación en el primer ámbito es un requisito indispensable para esta institución y desde el ámbito material es la forma en que el deudor trasmita al acreedor su voluntad de pago, la cual por cierto queda sujeta a su aceptación, en cuyo caso el vínculo jurídico se extingue, pero en caso de que el acreedor la rechace le permite al deudor pasar a la segunda etapa de la consignación que es el depósito ante autoridad judicial competente.
Hágase la salvedad que en caso de que el acreedor sea incapaz, carezca de tutor, curador, o dicho acreedor fuere incierto, desconocido e incluso  que el caso fuere de consignación de alquileres, o lo consignado es el pago de una obligación que se garantiza con una prenda, la oferta real de pago resulta innecesaria.
Tomemos en cuenta que la consignación aceptada o no (incluso si se declara en sentencia), retrotrae los efectos liberatorios y extintivos al momento del contrato, esto por el tiempo que puede trascurrir antes de su aceptación, situación que perjudicaría el interés patrimonial del deudor al tener que hacer frente al pago de mora, dándose con este efecto al momento del depósito la realización del pago de la obligación, lo que libera al deudor partir de ese momento y no de la determinación del buen pago o no buen pago determinado por sentencia. Además cabe señalar que un tercero al tenor de los numerales 765 y 797 del Código Civil puede hacer el depósito judicial en nombre de un tercero siempre que se cumpla con los requisitos de esta institución, exceptuando los casos en que el requisito sea de hacer obligaciones no fungibles en las cuales predomina las particularidades propias del deudor.

4 comentarios:

  1. Lorenzo me parece muy importante lo que mencionas respecto a la oferta real de pagó que debe habaer existido previamente a hacer uso de un mecanismo alternativo como lo es el pago por consignación, adicional a eso me gustaría agregar otros requisitos para que el pago por consignación sea valido de acuerdo a la legislación costarricense: que lo realice una persona capaz, además que dicho pago comprenda la totalidad de lo adeudado incluyendo sumas accesorias como los intereses, que el plazo ya este caduco, y que la prestación se deposite ante la autoridad competente.

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  2. Señor Chacón:

    Su aporte se encuentra argumentado, sin embargo considero mencionar algunos requisitos en cuanto al acreedor: Requisitos del deudor: 1. Persona capaz o hábil; 2. El pago deber ser líquido con sus intereses si los presenta; 3. El pago debe hacerse en el momento que la prestación del objeto se hizo exigible (vencimiento del plazo o exigibilidad); 4. La oferta de pago, es decir, un ofrecimiento primero privado del deudor al acreedor y si resulta negativa deberá ejecutarse de manera formal ente un notario público, en el domicilio del consignatario (acreedor: momento en el que da inicio al proceso); levantamiento de escritura pública con lo ofrecido y si es dineraria el monto así como la calidad y cantidad, si el acreedor omite el recibimiento el pago o no se presenta, se faculta al deudor para que consigne, o sea hacer el depósito en instancia judicial como usted lo menciona. Segundo: características doctrinales: "c)debe presentar los principios generales del pago, tales como la concurrencia referente a los sujetos, objeto, modo y tiempo; d) remedio de carácter excepcional, la extinción de las obligaciones y la finalización de los vínculos jurídicos debe realizarse mediante la capacidad volitiva de cada sujeto, mientras que la consignación judicial sucede por parte del deudor cuando el accipiens no desea acoger la prestación adeudada o existan razones que imposibiliten el pago directamente". Desde mi blog segundo párrafo, quinta línea.

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  3. Considero importante aunar a tu aporte que el pago por consignación debe de cumplir con ciertas características, debe ser judicial, al llevarse a cabo el ejercicio coactivo de un derecho debe de ser realizado por medio de un proceso judicial ya que para ser legitimo deberá tener la intervención del órgano jurisdiccional competente, es facultativo, porque el deudor tiene la posibilidad de elegir si utiliza ese mecanismo o no, ya que no, debe respetar los principios generales que gobiernan el pago, para que la consignación tenga fuerza de pago deben concurrir las personas, modo , objeto y tiempo.

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  4. Lorenzo

    Excelente trabajo, pero carece de citas, es necesario conocer la fuente de la cual tomó esa información.

    Ian.

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